RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-13/2010.
ACTORA: ALMA HILDA MEDINA MACÍAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al recurso de reconsideración SUP-REC-13/2010, promovido por Alma Hilda Medina Macías, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil diez, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey Nuevo León, al resolver el expediente SM-JDC-259/2010.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes del acto de carácter administrativo local. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El primero de diciembre de dos mil nueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes, declaró el inicio del respectivo proceso electoral, por el cual se renovarían el titular del poder ejecutivo, los miembros del congreso local y los integrantes de los ayuntamientos.
b) Registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. El tres de mayo del año en curso, el referido Consejo General emitió el acuerdo CG-R-36/10 en el que se declararon procedentes el registro de las candidaturas propuestas por el Partido Acción Nacional a diversos cargos de elección popular, entre las que se encontraba la lista de diputados de representación proporcional, en donde Alma Hilda Medina Macías fue registrada como candidata propietaria en la posición número tres.
c) Jornada electoral. El cuatro de julio último se celebró la jornada electoral, en la cual se eligieron entre otros los diputados locales de Aguascalientes.
d) Acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional. El once de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad emitió el acuerdo CG-A-58/10, por el cual realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicho acuerdo Alma Hilda Medina Macías, en su carácter de candidata a diputada por el principio de representación proporcional postulada en el numero tres de la lista presentada por el Partido Acción Nacional en el Estado de Aguascalientes, promovió el quince de julio de dos mil diez, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano aludido, en el que entre otras cosas alegó la inconstitucionalidad de los artículos 277 y 278 del Código Electoral de Aguascalientes, por considerar que violentan los principios constitucionales de la representación proporcional, dado que, en los mismos no se estableció un tope de sobre representación y subrepresentación.
III. Acto reclamado. Dicha demanda dio origen al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, radicado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, identificado con la clave SM-JDC-259/2010, el cual fue resuelto el dos de septiembre de dos mil diez, al tenor del siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG-A-58/10 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional”.
Resolución que fue del conocimiento de la actora el tres de septiembre de dos mil diez.
IV. Presentación del recurso de reconsideración. El seis de septiembre de este año, Alma Hilda Medina Macías, presentó demanda de recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
En su oportunidad, la autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes.
V. Turno a ponencia. Mediante proveído de ocho de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-REC-13/2010, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse de plano, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no se surten los supuestos normativos previstos al efecto, en razón de que se pretende impugnar una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que se desestimó la existencia de presuntos vicios de inconstitucionalidad de los artículos 277 y 278 del Código Electoral de Aguascalientes, alegados por la actora.
A fin de hacer evidente la improcedencia del presente medio de impugnación, es menester hacer notar el contenido de los preceptos legales previamente citados, los cuales, son del siguiente tenor:
“Artículo 9.
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…”
“Artículo 61.
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a)...
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.”
“Artículo 62.
1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
I...
II…
III…
IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
….”
“Artículo 68.
1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.”
Del contenido de los artículos transcritos se advierte que el numeral 9, párrafo 3 de la Ley General citada establece que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, por tanto, la demanda debe ser desechada de plano, cuando tal improcedencia derive de las disposiciones mismas de la ley procesal electoral federal.
Por otra parte, en lo que nos interesa, el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el recurso de reconsideración será procedente sólo para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Conforme a lo anterior, es de hacerse notar que en torno al recurso de reconsideración, la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone el cumplimiento de ciertos presupuestos, así como las consecuencias legales para el caso de que no se cumplan, de conformidad a los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 68 de la citada ley.
Ahora bien, del análisis integral de la sentencia recaída al expediente SM-JDC-259/2010, esta Sala Superior advierte que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, señalada como responsable, si bien realizó el estudio y se pronunció respecto de la pretensión de la promovente del juicio Alma Hilda Medina Macías en torno a la inaplicación de los artículos 277 y 278 del Código Electoral de Aguascalientes, que tachó de ser contrarios a la Constitución porque no estableció topes de sobrerrepresentación o subrepresentación, siendo que el artículo 54, fracción V de la Constitución sí los establecía para el Congreso de la Unión; lo verdaderamente trascendente estriba en que la responsable desestimó el planteamiento relativo y como consecuencia de ello, consideró improcedente inaplicar los preceptos de mérito, como se aprecia de la lectura de la sentencia en la parte conducente que es del tenor literal siguiente:
“CUARTO. Litis. La litis en el presente asunto se circunscribe en un primer término a establecer si los artículos 277 y 278 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes no son aplicables por contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso determinar, si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa incurrió en alguna de las violaciones alegadas por la promovente al momento de aplicar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional contenida en la legislación electoral local mencionada.
QUINTO. Síntesis de agravios. Por cuestión de método y para su correcto estudio, los agravios que pretende hacer valer la impetrante se reducen a las argumentaciones siguientes:
a) Los artículos 277 y 278 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, contravienen lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico lo señalado por el artículo 54 y por tanto su aplicación motivó que, según la accionante, se violentara en su perjuicio lo señalado por la fracción V de dicho numeral, así como lo dispuesto por el artículo 35, fracción II y 116, fracción II, ambos de la Norma Suprema de la Unión, motivo por el cual solicita se declare la no aplicación de los preceptos mencionados de la legislación electoral local, debido a que la fórmula de asignación contenida en dichos artículos no establece un límite de sobrerrepresentación.
b) Con independencia de lo anterior, la promovente aduce que el Consejo General responsable al momento de aplicar la fórmula de asignación de representación proporcional, lo hizo de forma errónea, toda vez que en su concepto, en un primer momento, sin fundamento y sin motivación alguna, se repartieron los votos contabilizados a favor de dos o más partidos de la Coalición ‘Aliados por tu Bienestar’, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, lo cual tuvo como consecuencia que la votación que sirvió de base para el desarrollo de la aludida fórmula fuere incorrecta, además de que se dedujeron de la votación total emitida los votos a favor de los candidatos no registrados.
SEXTO. Estudio sobre la no aplicación de los artículos 277 y 278 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. A efecto de estar en aptitud de poder determinar si el agravio sostenido por la impetrante relativo a que en su concepto, la legislación del Estado de Aguascalientes no contiene un tope de sobrerrepresentación en el seno del congreso local, esta Sala Regional considera que debe pronunciarse en un primer término sobre el planteamiento de improcedencia presentado por la autoridad responsable en el sentido de que ya existe expresión respecto del mismo por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 27/2009 y acumuladas.
En este sentido, debe decirse que ante dicho máximo órgano jurisdiccional, acudió el Partido de la Revolución Democrática a fin de controvertir entre otros, el artículo 278 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, debido a que estimó que el basar la asignación de representación proporcional en porcentajes y no en votos violentaba los principios constitucionales en la materia.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte, expresó lo siguiente:
...
En relación con el principio de representación proporcional, hemos tomado como referencia el contenido del artículo 54 constitucional, y hemos establecido cuáles son las bases generales que deben observar las legislaturas de los Estados para cumplir con dicho principio, las cuales se precisaron en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98 de rubro: ‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL’.
Estas bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:
Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.
Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Establecidas las bases generales que hemos señalado, lo que ahora procede es examinar si los conceptos de invalidez resultan fundados o no, es decir, si los artículos 193, 278, 280 y 281 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes son o no constitucionales partiendo del planteamiento que nos hace el Partido de la Revolución Democrática, en específico si el Legislador Local al establecer ‘porcentajes’ como elemento para calcular la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y no así la ‘votación obtenida’, violó las previsiones de la Constitución Federal y las bases generales que se precisaron en jurisprudencia.
Para ello, en primer lugar, conviene precisar lo que disponen los artículos 278 y 193 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que establecen: a) las normas para la asignación de curules por el principio de representación proporcional y b) la manera en que deberá integrarse la lista estatal de candidatos por este último principio, respectivamente. En un segundo momento se precisará el contenido de los artículos 280 y 281 del citado Código Electoral, los cuales regulan la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Así, en el artículo 278 se establecen las normas para la asignación de curules de representación proporcional, en el siguiente orden.
1.- La primera norma señala que los partidos o coaliciones que hayan obtenido por lo menos 2.5% de la votación total emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por aquél principio (artículo 278, fracción I).
2.- La segunda regla establece que la asignación de diputados por el mismo principio, se hará considerando como votación estatal emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2.5% de la votación total emitida y los votos nulos (artículo 278, fracción II).
3.- En tercer y cuarto lugar, se instaura la manera en la que se distribuirán las diputaciones, atendiendo a la fórmula electoral, así como su aplicación (artículo 278, fracciones III y IV).
En la siguiente tabla se muestran estos últimos aspectos:
Fórmula Electoral (fracción III) | Aplicación de la Fórmula. (fracción IV) | ||
Porcentaje Mínimo. | 2.5% de la Votación Total Emitida. | A los partidos que hayan obtenido el 2.5% o más. | Una diputación. |
Cociente Electoral. | Se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos en la votación estatal obtenida por los partidos con derecho a participar en la asignación, menos el 2.5% entre el número de curules a repartir. | A los partidos una vez deducido el 2.5% y que alcancen el Cociente Electoral. | En su caso, se asignará una diputación adicional. |
Cociente Rectificado. | Se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos en la votación estatal, por los partidos con derecho a participar en la asignación, menos los porcentajes utilizados para obtener curules, entre el número de curules por repartir. | A los partidos una vez deducidos los porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes utilizados contengan el Cociente Rectificado. | En su caso, se asignará una diputación adicional. |
Resto Mayor. | Es el remanente de porcentajes, menos los utilizados en la asignación de curules, por el elemento anterior de la Fórmula Electoral. | Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores. |
A su vez el último párrafo de este mismo artículo 278 señala que en la asignación de las curules a los partidos deberá estarse a lo establecido por el artículo 193 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, también aquí impugnado, el cual establece la manera en la que deberá integrarse la lista estatal de candidatos a diputados de representación proporcional, a saber: a) en el primero, tercero, quinto, séptimo y noveno lugar de la lista se inscribirán a las fórmulas de candidatos que el partido correspondiente postule (fracción I); y, b) en el segundo, cuarto, sexto y octavo sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándoles en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral (fracción II).
Agrega este precepto 193, en su último párrafo, que si algún partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por el párrafo anterior, perderá su derecho a participar en la elección de diputados por este principio (artículo 193).
Es infundado el argumento de invalidez planteado por el Partido de la Revolución Democrática, porque el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes al utilizar en los artículos 193 y 278 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes porcentajes de votación se refiere a la votación obtenida, por lo que no se vulnera precepto constitucional alguno, en tanto que ambos son equivalentes, pues mientras los porcentajes de votación reflejan las votaciones obtenidas, éstas expresan los porcentajes a que se contraen las votaciones, ello con la finalidad de simplificar y aplicar la fórmula electoral.
En efecto, la instrumentación que hagan los Estados en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Norma Suprema, con tal de que en la legislación local se acojan dichos principios.
El argumento primordial que se hace valer consiste en señalar que el Legislador Local por el hecho de haber utilizado en las normas impugnadas como elemento para la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, porcentajes y no la votación obtenida, a su juicio, vulneran las bases generales del principio de representación proporcional impuestas por este Alto Tribunal; sin embargo, es inexacta tal aseveración, porque es claro que las votaciones obtenidas se representan en porcentajes, con la mera finalidad de simplificar y facilitar la obtención de los factores en la aplicación de las fórmulas electorales.
Tan es así que los propios artículos impugnados se refieren a porcentajes y porcentajes de votación como si de uno sólo se tratara. Así por mencionar algunos ejemplos, el artículo 193, fracción II, luego de señalar los lugares pares de la lista que se reservan para las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándoles en orden decreciente, a las que hubieren obtenido, señala los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral.
Otros ejemplos los encontramos en el artículo 278 cuando indica que los partidos o coaliciones que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación total emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, haciendo la declaratoria de aquellos partidos que hayan obtenido el 2.5% de la votación total emitida.
En este mismo artículo al señalar lo que debe entenderse por cociente electoral menciona que se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación estatal obtenida, deducido el 2.5%, entre el número de curules a repartir.
Así, si el propio Código Electoral del Estado de Aguascalientes trata con porcentajes refiriéndose directamente a la votación que se llegue a obtener, no existe la inconstitucionalidad alegada, porque se utilizan los porcentajes vinculados siempre con la votación obtenida, sacando el denominado tanto por ciento de la votación a la que hacen referencia los artículos impugnados.
En este sentido, el argumento de invalidez planteado por el Partido de la Revolución Democrática deviene infundado porque la utilización de porcentajes no genera ninguna violación a la Constitución Federal, ya que los porcentajes se obtienen de los votos.
No obstante lo anterior, y en suplencia de los conceptos de invalidez hechos valer, debemos analizar si la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen alguna de las disposiciones de la Constitución Federal señaladas como impugnadas.
Para lo anterior, debemos estudiar las normas que establezcan el sistema de representación proporcional no sólo desde su texto literal, sino también debemos atender al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; para lo cual es necesario tener en cuenta lo siguiente:
1.- El Congreso del Estado de Aguascalientes se integra por dieciocho Diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de Distritos electorales uninominales y nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado (artículo 17, Apartado A, primer párrafo de la Constitución Local y 157, primer párrafo del Código Electoral de la entidad).
2.- El Instituto Estatal Electoral, fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales mediante una fórmula basada en un criterio poblacional, la cual se obtendrá dividiendo el número total de población determinada por el último Censo General de Población entre el número total de distritos de mayoría relativa, pudiendo ajustar el cociente resultante en más menos veinte por ciento. Se tomarán en cuenta los principios de contigüidad de fronteras, conectividad, compacidad y respeto a la división seccional; se propiciará la unidad geográfica de los distritos electorales. El número de habitantes que contendrá cada distrito electoral no podrá diferir en veinte por ciento, más o menos del cociente resultante (artículo 17, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Local y 157, segundo párrafo del Código Electoral local).
3.- El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años (artículo 23 de la Constitución Local y 157 párrafo tercero del Código Electoral de la entidad).
4.- La lista estatal de candidatos a diputados de representación proporcional, debe integrarse: a) en los lugares primero, tercero, quinto, séptimo y noveno, se inscribirán las fórmulas de candidatos que el partido correspondiente postule; b) los lugares segundo, cuarto, sexto y octavo se reservarán para las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándoles en orden decreciente a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral. Si un partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados, pierde su derecho a participar en la elección de diputados por dicho principio (artículo 193 del Código Electoral Local).
5.- Los partidos podrán registrar simultáneamente en el mismo proceso electoral, candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, sin que exceda de cinco el número de candidatos registrados por ambos principios (artículo 195 del Código Electoral de la entidad).
6.- La asignación de los Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que determine la Ley en materia electoral (artículo 17, Apartado A, párrafo tercero de la Constitución Local):
a) El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a Diputados por mayoría relativa, en por lo menos catorce de los dieciocho distritos uninominales (artículo 17, Apartado A, párrafo tercero, fracción I de la Constitución Local).
b) Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida (artículo 17, Apartado A, párrafo tercero, fracción II de la Constitución Local y 278, fracción I del Código Electoral Local).
c) La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación (artículo 17, Apartado A, párrafo tercero, fracción III de la Constitución Local).
d) La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se hará considerando como votación estatal emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2.5% de la votación emitida y los votos nulos (artículo 278, fracción II del Código Electoral).
e) La fórmula para la distribución de diputaciones de representación proporcional se integrará por: 1.- Porcentaje mínimo; 2.- Cociente electoral; 3.- Cociente rectificado; y 4.- Resto mayor. El porcentaje mínimo lo representa el 2.5% de la votación total emitida. El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación estatal obtenida por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducido el 2.5%, entre el número de curules a repartir. El cociente rectificado se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación estatal por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducidos los porcentajes utilizados para obtener curules, entre el número de curules por repartir. El resto mayor de votos es el remanente de porcentajes, deducidos los utilizados en la asignación de curules, por el elemento anterior de la fórmula electoral (artículo 278, fracción III del Código Electoral Local).
f) El procedimiento para la aplicación de la fórmula será el siguiente: 1.- a los partidos que hayan obtenido el 2.5% o más de la votación total se le asignará una diputación; 2.- en segundo lugar se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos una vez deducido el 2.5% y que alcancen el cociente electoral; 3.- en tercer lugar se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes ya utilizados contengan el cociente rectificado; 4.- Si aún quedarán curules por repartir, se asignarán utilizando los restos mayores (artículo 278, fracción IV del Código Electoral de la entidad).
g) Todo partido que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales no tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados asignados por ambos principios (artículo 279 del Código Electoral Local).
De lo anterior se advierte que el sistema de asignación de diputaciones de representación proporcional, conforme lo establece el artículo 278 impugnado, se distribuye conforme a una fórmula electoral integrada por cuatro factores: 1.- Porcentaje Mínimo; 2.- Cociente Electoral; 3.- Cociente Rectificado; y 4.- Resto Mayor. Esta fórmula se aplicará por turnos de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación en los distritos electorales.
Así en un primer turno se asigna una diputación a cada partido político que haya obtenido el 2.5% de la votación total. En un segundo turno se asigna una diputación adicional a cada uno de los partidos una vez deducido el 2.5% y que alcancen el cociente electoral. En tercer turno se asigna una diputación adicional a cada uno de los partidos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes ya utilizados contengan el cociente rectificado. Finalmente, si aún quedan curules por repartir, se asignan utilizando los restos mayores.
Asimismo, en el artículo 279 del Código Electoral Local, se establecen límites a la sobrerrepresentación, señalando que en ningún caso, un partido político podrá tener más de dieciocho diputados asignados por ambos principios.
Procede ahora analizar, como dijimos, si la regulación específica en cuanto a fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional contraviene las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, para lo cual mediante un juicio de razonabilidad se debe precisar si el artículo 278 impugnado, realmente acoge dichos principios y, en el caso concreto si la fórmula adoptada por la Legislatura local se aleja o no de los fines buscados por el Constituyente Federal.
En el caso, llegamos a la conclusión de que la fórmula prevista por el artículo 278 impugnado, es acorde con el espíritu de las disposiciones constitucionales que establecen el principio de representación proporcional ya que permite su real vigencia, y por tanto es acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darle, pues con el sistema que se establece se cumple real y efectivamente con el fin para el cual fue establecido, y que es el que se garantice de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
En efecto, el término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.
Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.
Con relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.
Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear una reserva de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
De conformidad con lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquéllas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.
El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1.- La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2.- Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3.- Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
Así, como lo hemos señalado en la ya citada tesis de jurisprudencia P./J. 69/98 de rubro ‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL’, la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, pone de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las legislaturas locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 Constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.
De lo anterior, se advierte que el sistema establecido en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, responde a la lógica general de la representación proporcional en virtud de que establece turnos de asignación de curules que obedecen a los porcentajes obtenidos con respecto a la votación estatal, porcentajes que siempre van deduciendo los ya utilizados (2.5 % como porcentaje mínimo; el obtenido por el cociente electoral; el obtenido por el cociente rectificado hasta finalmente llegar a la asignación por resto mayor de votos), tal y como se advierte de la fórmula electoral de asignación así como de los factores que la integran (artículo 278 impugnado).
Esto es, los pasos de la fórmula utilizada para la asignación de curules de representación proporcional, en específico los relativos a cociente electoral, conciente rectificado y resto mayor, son pasos consecutivos y por ende excluyentes entre sí, puesto que los porcentajes de votación obtenidos en cada una de estas modalidades se utilizan únicamente como referencia y punto de partida para la aplicación del siguiente método. Así, una vez agotado un método, se reducen por un lado, el número de escaños a repartir y, por otro, los remanentes de votación.
El sistema diseñado por el Congreso del Estado de Aguascalientes no afecta la mecánica de distribución de la representación proporcional, pues no impide su finalidad ya que permite que todos los partidos tengan representación en el Congreso atendiendo siempre a la votación estatal que hayan obtenido.
En efecto, el fin del sistema de representación proporcional es que en este participen los partidos políticos que hayan logrado determinada votación, en el caso de Aguascalientes, en un primer turno el 2.5% de la votación total emitida (porcentaje mínimo); posteriormente en un segundo turno aquéllos partidos que una vez deducido el 2.5% alcancen el cociente electoral; en un tercer turno aquéllos partidos que una vez deducidos los porcentajes ya utilizados alcancen el cociente rectificado; y, finalmente si sobraran curules, se asignarán conforme al resto mayor de votos que es el remanente de porcentajes, deducidos los ya utilizados en la asignación de curules, por el elemento anterior de la fórmula electoral.
Indudablemente este sistema implica que se determinen ciertas fórmulas matemáticas, para que tomando en consideración que tienen el requisito de haber tenido la votación mínima requerida para poder tener derecho a la distribución de este tipo de candidatos, se realicen ciertas operaciones que determinen el número de curules que le corresponden a cada partido. Este tipo de sistemas que utilizan las fórmulas de cocientes y resto mayor, sí conducen a una verdadera representación proporcional, porque toman en cuenta la votación estatal emitida y aplicando las fórmulas, las asignaciones se van llevando a cabo como resultado de la aplicación de los factores de cocientes que son el producto de dividir la votación emitida entre los diputados de representación proporcional y, una vez agotada la repartición a través de esas operaciones, se utiliza el resto mayor que se refiere al remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, una vez hecha la distribución de curules, mediante el sistema de cocientes.
Lo anterior, hace evidente que la representación que se da a través de dichas fórmulas matemáticas, sí conduce a una verdadera representación proporcional, porque se toma en cuenta la votación emitida, situación que en el caso del Estado de Aguascalientes si se actualiza con la regulación prevista al efecto en el artículo 278 del Código Electoral Local. En este sentido, cabe señalar que, para lograr una correcta aplicación de la fórmula que logre su efectiva operatividad, es necesario que los porcentajes se traduzcan a votos.
Por tanto, la forma de concebir el sistema de representación proporcional previsto en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, resulta constitucional ya que respeta el mandato que la Constitución Federal prevé en su artículo 116, fracción II, párrafo tercero, por el cual se constriñe a los Estados a integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, es decir se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, lo cual debe cumplir de tal manera que permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas que deben desarrollar esos principios deben cumplir real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia, pues en la Constitución Federal se pretendió su completa implementación y únicamente se modalizó al efecto de que aquellos partidos que contaran con una mínima representación tuvieran la posibilidad de que se les asignara por lo menos un diputado; sin embargo, no puede impedírseles a dichos partidos que accedan al número de diputados que les correspondan conforme a su votación.
Por lo anterior, procede reconocer la validez de los artículos 278 y 193 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes impugnados en este medio de control constitucional.
…
De lo anterior puede desprenderse que efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó un estudio sobre la constitucionalidad de la fórmula de asignación de representación proporcional, pasándola por el tamiz de los principios establecidos por la constitución y por la jurisprudencia en la que el propio tribunal estableció las bases generales de la representación proporcional, declarando que la fórmula contenida en el artículo 278 de la legislación electoral del Estado de Aguascalientes es válida a la luz de la Constitución Federal, lo cual parte del hecho de que los porcentajes de votación en realidad lo que representan son los votos emitidos, lo que facilita la obtención de los factores en la aplicación de las fórmulas electorales.
Ahora bien, en lo que aquí respecta, a lo largo de las consideraciones antes transcritas no puede deducirse estudio alguno respecto del tope de sobrerrepresentación, ya que únicamente se limita a mencionar:
…
Asimismo, en el artículo 279 del Código Electoral Local, se establecen límites a la sobrerrepresentación, señalando que en ningún caso, un partido político podrá tener más de dieciocho diputados asignados por ambos principios.
…
Por tanto al no existir un pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la necesidad de un límite de sobrerrepresentación igual o similar al planteado en materia federal, en razón de que el mismo no fue motivo de impugnación, es de concluirse que esta Sala Regional, se encuentra en posibilidad jurídica de proferirse respecto de tal cuestionamiento.
En consecuencia resulta infundado el planteamiento de improcedencia presentado por la responsable.
Ahora bien, en cuanto al estudio de constitucionalidad de la norma local cuestionada, es necesario partir de lo preceptuado por el artículo 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece que los congresos locales deberán estar integrados mediante diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, al establecer:
…
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
…
Al respecto resulta pertinente decir que el principio de mayoría relativa es aquél en el que se asignará una curul al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada uno de los distritos electorales que corresponda.
Es decir, este sistema se caracteriza por otorgar el triunfo electoral al ciudadano que siendo postulado por un partido político haya alcanzado la mayoría de los votos emitidos por una simple diferencia aritmética.
Por su parte la figura de la representación proporcional es la parte del sistema electoral ‘basada en el principio de una conversión deliberada de los votos obtenidos por un partido o agrupación en un porcentaje equivalente de escaños en el órgano de representación’.
El objetivo de la representación proporcional es reflejar, con la mayor exactitud posible, las fuerzas sociales y grupos políticos en la población.
Dieter Nohlen considera que existen diversos tipos de representación proporcional y que uno de ellos es el conocido como la proporcionalidad pura, en el cual, la proporción de votos logrados por un partido y la proporción de representantes que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan, y en él no existen barreras legales directas o indirectas.
Otro de los tipos de representación proporcional que identifica el citado autor, es aquél que denomina como impura, en el cual, por medio de barreras indirectas (por ejemplo mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato, que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Menciona, además, que en cuanto más fuerte sean esas barreras, de acuerdo con las variaciones del tamaño de los distritos electorales, mayor será el efecto concentrador que tendrán sobre el comportamiento de los votantes.
Por último, un tercer tipo al que identifica como representación proporcional con barrera legal, en el cual se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de un obstáculo inicial, y por lo tanto afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera, distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.
Además se ha establecido que una de las consecuencias de la representación política es la creación de sistemas que reflejen de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional, dichos sistemas pueden ser la mayoría relativa, la representación proporcional o, en su caso, los sistemas mixtos.
Al respecto es importante precisar que este tipo de sistemas mixtos de representación buscan garantizar el control de las estructuras legislativas por la mayoría relativa, utilizando a la representación proporcional con la finalidad de crear una reserva de curules que permitan compensar la desproporción que pueda suscitarse por el sistema mayoritario.
Por tanto, al introducirse el principio de proporcionalidad, se busca dar la posibilidad de representación a todas las fuerzas políticas que conviven en el Estado, garantizando el derecho de participación de las minorías, buscando ser un contrapeso en la distorsión que puede ocurrir en un sistema que contemple exclusivamente a la mayoría relativa.
En este sentido, el aludido sistema de representación proporcional impuro, ha puesto límites tanto a la sobrerrepresentación como a la subrepresentación, lo cual se ha traducido en una mayor proporcionalidad entre el número de votos emitidos a favor de los partidos políticos y el número de representantes que éstos tengan acreditados en el congreso que se trate.
Debe señalarse por otra parte que, el principio de representación proporcional en el sistema electoral mexicano tiene como finalidad garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, mediante un sistema mixto de representación con predominante mayoritario, en el cual la representación proporcional es de naturaleza impura, permitiendo que formen parte de dichos cuerpos colegiados candidatos de partidos minoritarios e, impidiendo a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación y la subrepresentación de las minorías o viceversa.
Además, es importante precisar que este sistema ha sufrido diversas modificaciones desde su implementación en nuestro país, buscando el equilibrio señalado en el párrafo previo, tal como ocurrió con la eliminación de la cláusula de gobernabilidad existente en los congresos, la cual fue eliminada del sistema constitucional mexicano en mil novecientos noventa y seis.
Lo anterior, se ha traducido en llevar a un mayor nivel de funcionalidad del sistema.
Al respecto, el legislador ha utilizado elementos de control a efecto de garantizar el que un sólo instituto político no obtenga una sobrerrepresentación tal, que pueda llegar a alcanzar la totalidad del órgano legislativo de que se trate.
Estos elementos deben atender a un principio de razonabilidad, siendo expresados, entre otras formas, por medio de porcentajes, tal como ocurre en la legislación federal, en específico en el artículo 54, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que en el caso de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, ningún partido político podrá obtener un numero de curules por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional) mayor al ocho por ciento de la votación que haya obtenido en la elección de que se trate.
Pero ello no implica que ésta sea la única forma en la cual el legislador podrá establecer una modificación al sistema de representación proporcional con la que se garantice la no existencia de sobrerrepresentación, e incluso no puede determinarse que la no aplicación de dicho porcentaje se encuentre fuera de los principios plasmados en la Constitución Federal, ya que presuponerlo de esta forma atentaría contra el principio de autonomía de los Estados, el cual se refirió al inicio del presente estudio.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha manifestado que, efectivamente, no existe obligación por parte del legislador local de adoptar reglas específicas con la finalidad de controlar a los principios de mayoría relativa o de representación proporcional en sus entidades federativas, siempre que con ello no se desnaturalice el sistema electoral o que en su caso se violenten las bases generales previstas en la Constitución Federal, tal como lo razona a continuación:
…
En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las legislaturas estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, sin embargo es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garanticen la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
Conforme a todo lo expuesto, la instrumentación que hagan los Estados en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos en la Constitución Federal, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; …
En este sentido, como se apuntó en párrafos precedentes, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 27/2009 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la fórmula prevista por el artículo 278 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, resulta acorde con el espíritu de las disposiciones constitucionales que contienen el principio de representación proporcional, debido a que con él se garantiza la integración del órgano legislativo, permitiendo que formen parte del mismo los partidos minoritarios por conducto de sus candidatos y limitando a los partidos dominantes la sobrerrepresentación excesiva que puedan tener.
Además, al concluir su estudio apunta que el sistema de representatividad diseñado por el Congreso del Estado de Aguascalientes, no afecta la mecánica de distribución de representación proporcional, en razón de que con él no impide la consecución de los fines de tal sistema, pues permite que todos los partidos tengan voz en el órgano legislativo, atendiendo a la votación estatal que cada uno haya obtenido.
Asimismo, es importante apuntar que tanto el constituyente local, como el legislador ordinario, establecieron un sistema de representación mixto al interior de su congreso, conformado por diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, con preponderante mayoritario, el cual en atención a la autonomía estatal prevista en el artículo 116 de la Constitución Federal, tiene sus particularidades y diferencias respecto del marcado para el ámbito federal dentro de la propia norma fundamental.
Ahora bien, el promovente aduce que los artículos 277 y 278 del Código Electoral de la entidad federativa en cuestión violentan los principios constitucionales de la representación proporcional, puesto que en los mismos no se estableció un tope de sobrerrepresentación y subrepresentación al igual que el ordenado en la legislación federal.
Al respecto, es importante precisar que el legislador del Estado de Aguascalientes, en virtud de la mencionada autonomía estatal, estableció en la parte final del artículo 279 del Código Electoral, que ningún partido político podría obtener más de dieciocho diputados asignados por ambos principios, lo cual se debe considerar como un límite a la sobrerrepresentación.
Incluso generó una segunda medida de control a la proporcionalidad, al señalar en la primera parte de dicho numeral, que aquel partido que obtuviere la totalidad de los triunfos en los distritos uninominales no podrá participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual se puede traducir igualmente en una restricción al número máximo de curules que un solo partido político pueda obtener.
Por tanto, puede concluirse que el legislador local al no expresar el tope de sobrerrepresentación en la fórmula de asignación, tal como se encuentra prevista a nivel federal, es decir mediante un porcentaje determinado que la limite, tiende hacia una representación pura, dado que solamente introdujo los elementos o factores que se apuntaron y no alguno adicional que distorsione aún más la conformación del poder legislativo, en cuanto al sistema de representación proporcional.
Lo anterior, en atención a que el órgano creador de la norma sólo expresó dentro de las limitantes en la fórmula de integración del aludido principio un umbral mínimo, el cual corresponde al dos punto cinco por ciento, conforme con el artículo 278, fracción I, de la norma electoral local, y un tope en el número de diputados, el cual por ningún motivo será mayor a dieciocho, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 279.
Consiguientemente, la ausencia de limitantes o distorsiones adicionales al sistema de representación proporcional del Congreso del Estado de Aguascalientes no genera una disfunción en el sistema, sino por el contrario busca la armonía entre el número de votos expresados y las curules obtenidas por dicho principio, por tanto en estos casos no podrán ser contabilizados aquéllos que sean producto de los triunfos obtenidos por el principio de mayoría relativa.
En consecuencia, al estar debidamente configurado el tope de sobrerrepresentación en la aplicación de la fórmula de representación proporcional en el Estado de Aguascalientes, esta Sala Regional estima que no resulta fundada la solicitud de inaplicación de los artículos 277 y 278 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Tal como apuntó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el sistema diseñado por el legislador local de la entidad en cuestión, no afecta la distribución de representación proporcional, puesto que no impide que se concreten los fines de la misma, debido a que permite que todos los partidos contendientes tengan la posibilidad de verse representados atendiendo a la votación obtenida.
Con independencia de lo anterior, es de referir que en caso de atender la pretensión de la impetrante, el beneficio que se tendría al incluir un porcentaje que limite la sobrerrepresentación al igual que en la normativa federal, sólo podría ser valorado en razón de que fuere regulado por el legislador local y lo incluyera como parte integral del sistema de representación en atención a la ya comentada autonomía de las entidades federativas, por lo que es evidente que al no existir la omisión alegada por la accionante, no se afecta al sistema electoral en el Estado de Aguascalientes...”.
De acuerdo con lo transcrito es evidente que, como se indicó anteriormente, la Sala Regional realizó un análisis minucioso de los conceptos de agravio expuestos por la actora en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 277 y 278 del Código Electoral de Aguascalientes, desestimándolos y arribando a la conclusión contraria, esto es, de considerar que tales dispositivos, son conformes con el orden constitucional relativo a la representación proporcional en las entidades federativas, en las cuales no necesariamente tenía que seguirse el tope de sobrerrepresentación que el artículo 54, fracción V Constitucional establecía para el caso del Congreso de la Unión.
Así las cosas, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey Nuevo León, confirmó el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes, por el que realizó la asignación de diputados de representación proporcional para el congreso de esa localidad; por lo que se evidencia que aludida la Sala Regional, no declaró la inaplicación expresa o implícita de disposición electoral alguna, lo cual hace inviable el recurso que se intenta ante esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 61, fracción II, inciso b) y 62, fracción I, inciso a), párrafo IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es óbice a lo anterior, lo que esta Sala Superior consideró al resolver los recursos de Reconsideración identificados con las claves SUP-REC-21/2009 y SUP-REC-7/2010, ya que no es verdad que en tales sentencias se hubiera determinado que procede el recurso de reconsideración en todos los supuestos en los que desde la demanda o recurso presentado ante una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en forma expresa se hayan hecho valer agravios en los que se cuestione la constitucionalidad de una disposición jurídica secundaria a través de un acto de aplicación, como lo pretende hacer ver la recurrente.
Ciertamente, la lectura de los aludidos precedentes evidencia que las resoluciones de mérito no abrieron indiscriminadamente la procedencia de la reconsideración aún para casos en los que habiéndose analizado la constitucionalidad de un precepto por parte de una Sala Regional, no se hubiere desaplicado expresa o implícitamente un precepto electoral secundario, ya que, previamente se estableció que para que procediera el citado recurso necesariamente se tenía que estar ante el supuesto de la inaplicación expresa o implícita de uno o varios preceptos electorales por considerarlos contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a continuación se verá.
En efecto, en los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-21/2009 y SUP-REC-7/2010, que se tienen a la vista, por ser documentales públicas que obran en los archivos de esta Sala Superior, y que son merecedores de valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, fracción 1, inciso a), 4 y 16 fracción 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende en lo que importa, que en ambos juicios de manera similar se precisó que para la procedencia de la hipótesis prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultaba un presupuesto sine qua non, que la sentencia de la Sala Regional, formal, implícita o expresamente, determinara la inaplicación de un precepto electoral por considerarlo contrario a la norma fundamental y que ello debía constatarse en el propio fallo.
Se precisó también, que para efectos de determinar la procedencia o no de un asunto, resultaba indispensable definir en un primer momento, los alcances de la frase no aplicación de una ley electoral, en el contexto que se inserta en el dispositivo que se ha hecho referencia y, posteriormente, analizar el significado del enunciado "por considerarla contraria a la Constitución", para definir en su integridad el sentido de la norma en comento.
Así esta Sala Superior, destacó, que en lenguaje común, la no aplicación se identificaba como un sinónimo de desaplicar, inobservar, dejar de atender, dejar de tomar en consideración, algún aspecto que resultara relevante para el contexto en que se inserta; y una vez que se dejó en claro que el termino desaplicar según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significaba “Quitar o hacer perder la aplicación”, que implica hacerle perder sus efectos cualesquiera que ellos fueran, se concluyó que la desaplicación de una determinada disposición jurídica por las Salas del Tribunal Electoral, podía ocurrir de una manera expresa o implícita.
En cuanto al primer aspecto, se aclaró, que la desaplicación de una norma se daba sin lugar a dudas, cuando se precisaban los preceptos cuyos efectos no se observaban en el caso particular y se delimitaban de manera clara los alcances de la citada desaplicación, como sucedió en los diversos juicios identificados con las claves SUP-JRC-494/2007 y SUP-JRC-496/2007, SUP-JRC-105/2007 y SUP-JRC-107/2008, SUP-JDC-2766/2008, y SUP-JDC-31/2009 a SUP-JDC-37/2009, que se citaron a guisa de ejemplos.
Asimismo, se dejó en claro, que la desaplicación implícita, en cambio, ocurría cuando sin establecerse expresamente que se desaplicaba un precepto, en los hechos, como consecuencia directa de las consideraciones que sustentan la decisión, materialmente se ordenaba dejar de observar el precepto tachado de inconstitucional, lo que conducía materialmente a su sustracción del orden jurídico vigente o a la privación de efectos para dar solución a un caso concreto controvertido, esto es, que aunque expresamente no se precise la privación de efectos de una norma, de cualquier manera se estaba en presencia de un acto de desaplicación material o implícita de la norma.
Se explicó, que en tal contexto, la desaplicación de una disposición jurídica en una sentencia dictada por una Sala Regional, se vinculaba de manera necesaria e indisoluble con la materia de fondo de la controversia planteada, por lo que, en todo caso, resultaba preciso efectuar un análisis minucioso y detallado de cada caso para determinar si en la sentencia controvertida se presenta algún supuesto en el que de manera expresa o implícita se inaplicaba una norma por considerarla contraria a la constitución, en la medida de que, se aclaró que el estudio del requisito de mérito, no debía quedar en un mero análisis formal de la resolución en búsqueda de una desaplicación expresa, sino que se debía verificar que, en los hechos, no se privara de efectos, implícitamente, a alguna de las disposiciones que debían regir el caso concreto, luego se definió el sentido del enunciado por considerarla contraria a la Constitución. Con base en lo anterior esta Sala Superior arribó a la conclusión que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base VI; 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, párrafo 1, inciso a); 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se advierte que el recurso de reconsideración resultaba procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no sólo cuando se determinara de manera expresa la desaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución, sino también cuando tal desaplicación se determinara de manera implícita, al derivar como consecuencia directa de las consideraciones que sustentaban la decisión adoptada al caso concreto y que en todo caso la desaplicación se podía presentar no sólo por resultar contraria a algún precepto de la propia Constitución, sino también por contravenir alguno de los principios relevantes del sistema que en ella subyacen y que rigen toda elección democrática.
En resumen, se estableció que para que resultara procedente el recurso de reconsideración en contra de una resolución que determinaba la no aplicación de un precepto por considerarlo contrario a la Constitución, era necesario que se hubiera determinado su inaplicación en forma explicita o implícita.
Y si bien es cierto, que en esos precedentes esta Sala Superior, como argumento orientador con el propósito de preveer directivas que garantizaran el acceso a la justicia, desde la perspectiva de que los planteamientos de constitucionalidad que se plantearon ante una Sala Regional, por alguna razón, no hubieran sido abordados ni expresa ni implícitamente por dicha autoridad jurisdiccional.
Con esa base; fue que se planteó como una probable hipótesis de procedencia, que en tal supuesto de omisión de análisis de agravios tendientes a impugnar la constitucionalidad de una norma secundaria, con base en un estudio proyectivo, cabría prever una tercera posibilidad, atendiendo a la interpretación funcional y sistemática del artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para aquellos supuestos en que desde la demanda o recurso presentado ante la Sala Regional como instancia jurisdiccional anterior a la que debe decidir en el recurso de reconsideración, en forma expresa se hubieran hecho valer agravios en los que se cuestionara la constitucionalidad de una disposición jurídica secundaria y se solicitara su no aplicación y tales cuestiones no se hubieran analizado ya fuera porque la responsable hubiera considerado que el medio de impugnación electoral era improcedente y debía desecharse, o en la medida de que, habiendo entrado al fondo del asunto, omitiera pronunciarse respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad que se hubieren hecho valer.
Lo anterior se planteó así, previendo que en esos casos, en que no se estudian las cuestiones de constitucionalidad planteadas por parte de las Salas Regionales, a quien corresponde conocer de origen respecto de las mismas dada su competencia, entonces, se justificaría, que esta Sala Superior de primera mano, las aborde a fin de garantizar el cabal acceso a la justicia electoral; y fue en esa hipótesis en que en los precedentes que invoca la recurrente, se estableció que debía analizarse proyectivamente la pretensión primigenia de actor o recurrente ante la Sala Regional del Tribunal Electoral, para advertir si se pretendió originalmente obtener la inaplicación de una disposición legal, estatutaria o de una constitución estatal en un acto, resolución o sentencia por considerarla contraria al texto de la Constitución federal y sí ello era así entonces se admitiera la reconsideración para no incurrir en el vicio de petición de principio.
Entenderlo de otra manera, esto es, que el recurso de reconsideración se abra cuando una Sala Regional aborda de acuerdo con su competencia cuestiones de constitucionalidad y las desestima, como en el caso sucede, implicaría dejar sin efectos el mandato expreso que deriva del contenido de la sección 1, inciso b) del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que limita la procedencia del recurso de reconsideración respecto de los medios de impugnación competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hayan estudiado esos agravios y hubieren resuelto de manera implícita o expresa en sentido positivo, a la pretensión del inconforme, esto es, declarando la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la constitución; único caso en que procede el recurso de reconsideración en términos del inciso b) del precepto legal invocado; en relación con lo dispuesto en el artículo 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el numeral 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen que las resoluciones de las Salas Regionales, que no se encuentren en el caso de ser impugnadas a través del recurso de reconsideración son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada.
De ahí que, de ahí que en los precedentes en comento se hubiera previsto la posibilidad de admitir el recurso de reconsideración, en los casos en que del estudio proyectivo del medio de impugnación primigenio, se advirtiera que en el mismo se planteó una cuestión de no aplicación de normas secundarias por considerarse contrarias a la constitución, y tal aspecto no se hubiera abordado por la Sala Regional Responsable por virtud de un indebido desechamiento u una omisión en el estudio de fondo.
O cuando habiéndose abordado se resuelva de manera positiva a la pretensión del inconforme, declarándose expresa o implícitamente la inaplicación de las normas cuestionadas, únicos casos, en que conforme la interpretación destacada en los precedentes referida por el promoverte y la propia ley, procedería el recurso de reconsideración, pues en tales supuestos no se afectaría el contenido de la fracción b) del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece como requisito de procedencia el que se trate de una resolución en la que se haya determinado la no aplicación de una norma electoral; como tampoco se afectaría la institución de la cosa juzgada respecto de las resoluciones de las Salas regionales en las que se hubieren pronunciado sobre el tema de inaplicación de normas secundarias, sin declarar su inaplicación.
Tan es así, que en las propias resoluciones de los expedientes identificados con las claves SUP-REC-21/2009 y SUP-REC-7/2010, se consideró desechar el recurso de reconsideración, por que se advirtió que en ninguno de ellos se alegaron y mucho menos la Sala Regional correspondiente inaplicó de manera implícita o explícita alguna norma electoral secundaria de los estados de Querétaro y el Distrito Federal.
De ahí que para la procedencia del recurso de reconsideración, al ser un medio de impugnación extraordinario y de estricto derecho, en la hipótesis que interesa, no basta aducir la falta o indebida aplicación de algún precepto electoral, sino que es indispensable la existencia de una declaración expresa o implícita por parte de la Sala Regional, o la omisión en el análisis de las cuestiones de constitucionalidad planteadas a una Sala Regional, en el sentido señalado, lo que en la especie no sucede.
Ya que, como se precisó inicialmente en el caso la Sala Regional responsable, en ningún momento determinó la no aplicación de los preceptos 277 y 278 del Código Electoral de Aguascalientes, en forma explícita o implícita, por el contrario, estimó que dichas disposiciones jurídicas resultaban acordes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios que rigen en torno a la representación proporcional y la soberanía de los Estados a determinar la forma particular en que la misma se regula al interior de los estados, sin que necesariamente se deban ajustar a lo establecido en artículo 54, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo que a su vez hace evidente, que en el caso tampoco se está ante una omisión en el estudio de las cuestiones de inconstitucionalidad plantadas ante la Sala Regional, que ameriten un estudio proyectivo, a fin de garantizar al recurrente el acceso a la justicia federal, puesto que en la resolución de la Sala Regional se abordó la constitucionalidad planteada, resolviéndose en sentido negativo para la impetrante, esto es, en la que se estimó que por el contrario a lo alegado por la ciudadana, los preceptos legales cuestionados, no contravenían el marco constitucional relativo al principio de representación proporcional, en el marco de las entidades federativas, por lo que no fueron objeto de inaplicación explicita o implícita.
En consecuencia, al no encontrarse colmado el presupuesto citado, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al resultar evidente que la sentencia impugnada tampoco fue emitida en un juicio de inconformidad, lo conducente es desechar de plano el presente recurso.
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la citada ley adjetiva electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración interpuesta en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil diez, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey Nuevo León, al resolver el expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SM-JDC-259/2010, promovido por Alma Hilda Medina Macías.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, en el domicilio señalado en esta ciudad; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO CONSTANCIO CARRASCO DAZA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-13/2010.
En forma muy respetuosa y en una nueva reflexión del tópico a debate, me aparto de las consideraciones que sustentan la resolución dictada en el recurso de reconsideración aludido, habida cuenta que, en mi opinión debe estimarse procedente el medio de impugnación, por ende, analizar los agravios sobre constitucionalidad propuestos por el actor.
Con el propósito de explicar mi postura debo señalar, en principio, que la aplicación gramatical del artículo 61 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no resuelve el problema de procedencia del recurso de reconsideración, motivo por el cual, debo acudir a la interpretación funcional de los preceptos constitucionales y legales atinentes, para determinar su sentido y alcance.
Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De lo anterior se deduce que todas las Salas del Tribunal cuentan con tal facultad; es decir, la Sala Superior y las Salas Regionales.
Ahora, a fin de determinar la procedencia del recurso de reconsideración, en el caso concreto, es oportuno traer a cuentas el artículo 60 de la Constitución General de la República, del que se desprende, en lo que interesa, la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales, en los términos indicados por la Ley, lo que nos lleva a verificar los numerales 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se deduce, en lo destacable, que los fallos dictados por las Salas Superior y Regionales, tienen el carácter de definitivos e inatacables, salvo los casos previstos expresamente en el caso de las Salas Regionales, debido precisamente a la procedencia del recurso de reconsideración de conocimiento exclusivo de la Sala Superior.
Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:
Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
La lectura de este precepto, en la parte destacable, establece la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
La aplicación gramatical del precepto en cita permitiría concluir que cuando esto no ocurra, es decir, que la sentencia determine la constitucionalidad del precepto impugnado, por ende, su aplicabilidad al caso concreto, como en el supuesto del asunto que motiva mi disenso, sería improcedente el recurso de reconsideración. De ser así, el cuestionamiento es: ¿Para quién está diseñado ese medio de defensa? Lo anterior porque acorde con las partes que intervienen, el único que eventualmente podría interponerlo sería el tercero interesado.
Ante esta situación, se impone acudir a distinto método de interpretación, en el caso, el funcional.
De esta forma la interpretación funcional de los artículos 99 de la Constitución, 189, fracción I, inciso b) y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir que a ambas potestades corresponde el control de la constitucionalidad (Salas Superior y Regionales), además, acorde con el diseño normativo citado, el recurso de reconsideración es procedente cuando en la sentencia de la Sala Regional se realice análisis de constitucionalidad, que a partir de ese control se determine la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos cuestionados y, como consecuencia, se decida sobre la aplicación o no aplicación de las normas reclamadas.
Bajo este esquema, encuentro justificada la intervención de la Sala Superior en materia de control de las normas electorales, en cuanto a la interpretación definitiva de la Constitución, vía recurso de reconsideración habida cuenta que su observancia y respeto atañen a un estudio integral, en congruencia con la naturaleza del recurso de reconsideración, de manera que sólo por excepción se estime procedente este medio de defensa, en los casos en que resulte imprescindible la intervención de la Sala Superior, porque deba establecerse un criterio de importancia y trascendencia, finalidad que se logra a partir de la interpretación funcional que en mi opinión debe prevalecer; esto es, basta que en la sentencia de la Sala Regional se realice un análisis de constitucionalidad porque en su ejercicio jurisdiccional enfrento preceptos de normas secundarias a la Constitución, para que a partir de ello, sea procedente el recurso de reconsideración ante la Sala Superior, como máximo órgano de control constitucional en materia electoral.
Ante ello, la procedencia del recurso de reconsideración encuentra su motivación en el principio de unidad del ordenamiento jurídico; su excepcionalidad tiene que ver con la limitación de que la materia de la impugnación se enfoque al caso concreto y en especifico a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, en conjunción con la fuerza normativa de la Constitución, genera que el orden de principios reconocidos en sus disposiciones irradie a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos constitucionales presenten una importante influencia en la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales.
Así, la conclusión sobre la aplicación o inaplicación no es esencial para definir la procedencia del recurso de reconsideración, sino que lo trascendente para ese efecto será que la Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de leyes, lo que amerita la intervención por parte de la Sala Superior, en segunda instancia.
Lo expuesto se justifica en razón de que las partes pueden controvertir la sentencia de la Sala Regional que en su concepto les genera agravio, cuando el pronunciamiento en materia de constitucionalidad lo estiman contrario a su pretensión, sostener un criterio contrario; esto es, que el recurso procede solamente cuando se determine la inaplicación del precepto o preceptos cuestionados, dejaría a una de las partes, en el caso, al actor en estado de indefensión, en relación a un tema superior como es la constitucionalidad, al no existir un medio de impugnación, por el cual pueda controvertir la sentencia de la Sala Responsable.
Esto, si tomamos como punto de partida lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.
ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
En ese sentido, el derecho previsto en el artículo constitucional en comento representa para las personas la posibilidad de exigir justicia pronta, completa, imparcial, expedita y gratuita, a fin de que puedan obtener una resolución por parte de los tribunales establecidos para tal efecto.
De esta manera, una interpretación de las normas que conduzca a una restricción de derechos fundamentales, sería contraria al precepto constitucional citado y al principio pro actione, que de él se deriva, en consecuencia debe hacerse una interpretación lo más favorable y con efectos más amplios, a las normas a fin a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.[1]
En las relatadas consideraciones, en mi opinión, limitar la procedencia del recurso de reconsideración a que en la sentencia se haga el estudio correspondiente y que la conclusión sea la no aplicación de la norma cuestionada por estimarla contraria a la Constitución, implicaría hacer nugatorio el derecho de tutela judicial efectiva a una de las partes, en el juicio, en el caso, al actor; ello porque no se le garantizaría el acceso a una vía en la cual la Sala Superior, pueda revisar un planteamiento de tal naturaleza en segunda instancia.
En efecto, del criterio sostenido por la mayoría en la resolución de la cual me aparto, lleva a concluir, como dije antes, que ese medio estaría diseñado sólo para una de las partes, postura que iría en contra de la propia Constitución y de los criterios comunitarios; de ahí que deba favorecerse una interpretación tal del requisito de procedencia bajo análisis, que permita la posibilidad que ambas partes puedan combatir la resolución dictada por la Sala Regional, ante esta Sala Superior, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes electorales.
Lo expuesto constituye las razones torales que sustentan mi disenso con la resolución que se dicta en el presente recurso, esto es, determinar la improcedencia del recurso de reconsideración a partir de la interpretación gramatical del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-13/2010.
Por no coincidir con la determinación de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en cuanto a desechar la demanda de reconsideración radicada en el expediente identificado con la clave SUP-REC-13/2010, considero que se debe admitir el recurso promovido, analizar y resolver el fondo de la litis planteada, emito VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
No obstante que he votado, en los casos anteriores, a favor de los proyectos similares al que ahora presenta el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, en el sentido de desechar la demanda de reconsideración, porque en la sentencia dictada por una Sala Regional no hubo declaración de inaplicación de una norma jurídica, por considerarla inconstitucional, ante nuevas reflexiones, arribo a la conclusión de que, de la interpretación teleológica y funcional del artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considero que el recurso de reconsideración debe proceder, siempre que la Sala Regional se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica, con independencia de que se determine o no su aplicación al caso concreto controvertido.
Sostengo lo anterior, toda vez que el análisis comparativo de una norma jurídica con la Constitución federal, es de tal trascendencia que, con independencia de que alguna Sala Regional resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad correspondiente, es conforme a Derecho concluir, en mi opinión, que la sentencia de primera instancia debe ser sometida a revisión, en segunda instancia, por esta Sala Superior, a fin de dar certeza a los justiciables sobre los parámetros en los que se sustentan los criterios de constitucionalidad de las leyes electorales.
Además, conforme a este criterio se garantizaría, en forma eficaz, el acceso a la impartición de justicia, en todas sus instancias, en términos de lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Crf, Caso Narciso Palacios vs Argentina. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Párrafos 57, 58 y 61